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La sentencia del TEDH y la «Opinión» del grupo trabajo de la ONU: El rigor jurídico frente a la manipulación. Por Antonio Roma.

En un plazo próximo a las 24 horas nos hemos desayunado con dos resoluciones supranacionales referidas a un mismo supuesto, por otra parte en trámite de enjuiciamiento penal en España.

Me refiero, claro está, a los hechos que derivan de los acontecimientos bien conocidos y acaecidos entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre de 2017.

Los organismos de que emanan estas resoluciones valoran eventuales quebrantos de los derechos a la libertad de expresión, comunicación y participación política de una manera clara y rotundamente contradictoria.

Como activos defensores de los derechos humanos debemos ser beligerantes en su defensa.

Los prácticos, de manera destacada quienes integran los órganos que deben velar por la efectividad de los derechos, debemos ser rigurosos y precisos en el análisis.

Esta desconcertante situación merece un comentario.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: DEMANDA INFUNDADA     Subir al Menú

La primera de las resoluciones la pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un órgano cuya naturaleza es bien sabida por cualquier jurista español.

El Tribunal tiene un carácter jurisdiccional reconocido en la legislación española, dispone de un sistema de acceso tasado a la condición de magistrado, cuenta con una competencia propia y actúa con procedimiento que responde a las garantías exigidas en el común de la normativa internacional a los procedimientos internos de los estados.

Esta panoplia genera un prestigio indudable a favor de la institución, que no ha tenido reparos en condenar frecuentemente a los estados, España incluida, donde sus resoluciones son ejecutivas por los tribunales nacionales.

En la Decisión de 7 de mayo de 2019, notificada el día 28 del mismo mes, en el asunto Forcadell y Otros contra España (75147/17), el Tribunal hace un análisis de los hechos bajo el prisma de la eventual violación de los derechos de libertad de expresión, opinión y participación política, llegando a la conclusión de que la demanda está plenamente infundada y en modo alguno se produce quebranto en derecho humano de los reclamantes.

En su fundada resolución, el Tribunal parte de la premisa de que la democracia implica respetar las leyes tanto como las instituciones que deben gobernar y garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos durante todo el año y no sólo a los efectos del desarrollo de consultas, sean periódicas o puntuales.

El Tribunal hace una ponderación de los derechos e intereses en juego con argumentos jurídicos a los que acomoda unos hechos perfectamente contrastados.

«COMUNICACIÓN» DEL «GRUPO DE TRABAJO»: NO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL     Subir al Menú

Mayor comentario merece la desconcertante Comunicación de 27 de mayo del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, dependiente del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que contiene la Opinión 6/2019 referida a España.

La lectura del pronunciamiento semeja mucho la de una resolución jurisdiccional: descripción de antecedentes, valoración de los hechos y decisión, considerando arbitraria la detención de tres personas por quebranto de los derechos de libertad de expresión, opinión y participación política.

La opinión es francamente censurable desde numerosos puntos de vista. Permítame el lector que ponga atención en algunos.

Para empezar, debe señalarse que el Grupo de Trabajo carece absolutamente de la naturaleza propia de un órgano jurisdiccional y es precisa una búsqueda en profundidad de la información que ofrece al público para encontrar pistas de quién son y cómo trabajan sus integrantes para alcanzar opiniones, transformadas en comunicaciones.

Cabría empezar diciendo que la competencia de este órgano se extiende a la investigación (no la sanción o la resolución) de casos de casos de privación arbitraria de la libertad de acuerdo con los convenios internacionales.

En este sentido, llama la atención que las opiniones de este Grupo, incluida la ahora comentada, establezcan pronunciamientos que pretendan contar con carácter ejecutivo, propio de quien tiene la competencia de juzgar.

Por otra parte, el acceso a los altos tribunales internacionales exige sistemas de acceso seguros y transparentes.

Por el contrario y sin restar méritos a sus actuales integrantes, la información existente no permite afirmar que se den esas vías de acceso ni que concurran en sus integrantes elementos que garanticen la inamovilidad, imparcialidad e independencia en las mismas condiciones que empero asisten a quienes forman un tribunal, cualquiera que sea.

RESOLUCIÓN ACLARATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS     Subir al Menú

En tercer lugar, la Resolución A/HRC/36/38 de la Asamblea General de las Naciones Unidas describe los Métodos de trabajo del Grupo.

La lectura del breve texto no permite suponer que el escueto “método de trabajo” constituya un verdadero procedimiento jurisdiccional, dada la ausencia de no pocas garantías.

El documento establece ciertas reglas para desarrollar la investigación, de manera que, recibida una reclamación de contenido tasado, debe dar traslado al estado demandado, que debe contestar mediante un escrito que, anexos incluidos, no debe exceder de 20 páginas.

Para el caso de considerar arbitraria una detención, el Grupo emite una opinión que contenga “recomendaciones” al Gobierno, no condenas.

Dadas las finalidades propias de la investigación y definida la competencia del grupo encargado de llevarla a cabo, debe ponerse de manifiesto que el pronunciamiento es cuando menos, impropio de un órgano jurisdiccional serio.

El procedimiento sumario permitido y sumariamente desarrollado y la información facilitada por las partes no permiten leer las conclusiones y la valoración efectuada por el Grupo sin un grado importante de sorpresa, por referir un generoso estado de ánimo.

Vayamos a algunos de sus detalles.

El Grupo, cuyo conocimiento se basa en unos prejuicios que no se ocultan, bien tiene en cuenta datos cuya entrada en el procedimiento se oculta o bien parte de premisas poco contrastadas.

Parte del público reconocimiento de los demandantes (§ 103 y 118), del carácter pacífico y no violento de las manifestaciones del 20 de septiembre, que por otra parte se está enjuiciando en la actualidad (§ 114), afirma una coacción a una tercera persona de cesar en el activismo a cambio de mantener la libertad (§ 117), acude a notas de prensa de origen no perfectamente explicitado, etc.

A la vez, la Opinión asume como probados hechos que podría haber aclarado siguiendo los Métodos de trabajo que rigen la investigación del Grupo: sorprendentemente, la Comunicación presupone groseramente la legalidad de la consulta pública del 1 de octubre, que es tan sólo parte del contexto de los hechos delictivos que motivan el procedimiento penal en España.

Y concluye que el objetivo final de la detención era privar del derecho a la participación política de los demandantes (por otra parte, desmentido por los resultados electorales que han determinado la elección de los demandantes) y no para enjuiciar hechos distintos al propio acto de la convocatoria pública ilegal.

En conjunto, el discurso del Grupo realiza un análisis incompleto del alcance de los derechos a la libertad de expresión, opinión y participación política que sustituye por un relato de hechos incompleto, carente del rigor jurídico que encontramos en la Decisión del Tribunal Europeo: pasa de puntillas por los aspectos jurídicos esenciales y decide sustituir el análisis del derecho por una enumeración de parte de los hechos.

Los Métodos de trabajo de este Grupo le permiten revisar por propia iniciativa las opiniones.

No lo ha hecho de manera irresponsable a la vista de la publicación de la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pocas horas antes de hacerse lo propio con la Comunicación de la Decisión del Grupo, acordada sin embargo días antes.

Los Métodos le autorizan a visitar los estados para indagar los hechos de manera concreta (lo ha hechos en otras ocasiones en su propia práctica a la vista de la lectura de sus decisiones) y no lo ha hecho en esta ocasión.

Y llama la atención que, siendo su competencia la detención arbitraria, el Grupo se centre abundantemente en analizar la presencia de otros derechos humanos como la participación política, deficientemente y centrando su atención en aspectos de política nacional, con un tratamiento francamente deficiente en contraste con la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Excesos competenciales, prejuicios, omisiones y conclusiones disparatadas.

Estaría bien que los grupos de trabajo del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas adoptaran para sí las exigencias lógicamente aplicables a los tribunales jurisdiccionales de los estados.

Si la Organización de Naciones Unidas pretende que sus oficinas tengan carácter jurisdiccional, es necesariamente previo que incorpore no pocas garantías que aquí no se han producido en perjuicio de la neutralidad que se le exige y presupone, y que en este caso falla clamorosamente.

LA «OPINIÓN» DEBERÁ SUSPENDERSE     Subir al Menú

¿Qué sucede ahora? Por una parte, esta opinión deberá suspenderse si es que no ha caducado su contenido. El Gobierno de España ha formulado una queja de la parcialidad de los integrantes del grupo.

El cualquier país serio, las recusaciones obligan a los integrantes de los tribunales a apartarse del procedimiento en tanto se resuelva la incidencia.

Cierto que el Grupo no es un tribunal ni sus integrantes son en modo alguno magistrados, pero su comportamiento en este caso obliga a aplicar la analogía: deben separarse para no comprometer más la neutralidad institucional de la Organización de Naciones Unidas.

Por otra parte, se ha puesto en conocimiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos un hecho digamos que nuevo: la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un órgano jurisdiccional riguroso e independiente, que debía ser conocida por el Grupo y que debe obligar a la revisión que ya debía haberse realizado.

Es chocante que después de que una instancia jurisdiccional internacional haya realizado un análisis jurídico de los derechos en juego, una oficina de las Naciones Unidas se haya empeñado en publicar una opinión que ha caducado y que se pretenda colocar por encima de una corte internacional sobre un análisis realizado con ligereza y prescindiendo de los aspectos jurídicos y sin que concurran en la misma las condiciones y garantías que en cambio sí son perceptibles en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Debemos entender que la Opinión no es eficaz y que el Gobierno no debe dar traslado al Tribunal Supremo.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo debe continuar el enjuiciamiento iniciado, al igual que otros órganos jurisdiccionales españoles.

La única resolución de fondo real y vigente que con carácter incidental existe procede ni más ni menos que del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Curiosa situación.

Un órgano prestigioso resuelve con rigor y un órgano no jurisdiccional con ligereza. La defensa de los derechos humanos es exigente y lo debe ser para todos.

Fuente: ConfiLegal

Antonio Roma Valdés

por Antonio Roma Valdés | 07 Junio, 2019

Fiscal

Miembro de la Asociación de Fiscales

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