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Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim. Por Jaime Moreno y Pedro Díaz.

Jaime Moreno Verdejo
Fiscal de Sala del Tribunal Supremo
y

Pedro Díaz Torrejón
Fiscal. Miembro de la Asociación de Fiscales

I. Introducción

Antes de ocuparnos de la reciente reforma del sistema de plazos en la instrucción, permítasenos avanzar en esta introducción algunas breves reflexiones sobre el modelo procesal penal que sitúan nuestro parecer sobre esta materia:

  1. La idea de un plazo límite para la instrucción resulta lógica: no cabe someter a una persona a una instrucción judicial que se perpetúe o alargue durante años, lustros o incluso décadas. Y eso está sucediendo hoy: la instrucción del proceso en muchas ocasiones es innecesariamente larga. La sensación es que algo hay que hacer para acabar con eso. A ese fin responde el establecimiento de los plazos. Lo que sucede es que el debate se pervierte cuando el acento se pone en el cuándo en lugar de en el cómo. No debiera ser tanto cuánto durará la instrucción sino cómo debe ser ésta.
  2. La fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral, es ahí donde se practican las pruebas.
  3. La instrucción debiera solamente servir para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo.
  4. Los procedimientos por hechos no complejos precisan de una instrucción mucho más sencilla que la que hoy se viene practicando. Por mucho que se haya intentado –y conseguido en enorme medida- sentar que sólo lo actuado en el plenario puede servir de prueba, es lo cierto que aún hoy en gran medida “la suerte de la causa queda echada en la instrucción”[1]. Se tiende a repetir lo hecho en el atestado y a tomar declaraciones y practicar todas las pruebas que luego se repetirán en el juicio. Resulta absurda la actual tendencia a reiterar, en lo que llamamos instrucción, ante el Juez —suponemos que en el futuro ante el Fiscal— declaraciones y actuaciones que o ya constan o bien pueden directamente practicarse en el juicio oral como prueba.

Por eso, la cuestión principal no es cuánto dura la instrucción. Si la mantenemos como hoy se concibe, por mucho que se le señalen plazos, no habremos avanzado mucho. Máxime si son prorrogables sin límite. No se trata de hacer “lo mismo” que hemos venido haciendo y decir que se hará en menos tiempo. Se trata, previamente, de ver qué ha de hacerse en instrucción, de modificar su práctica, para que sea más sencilla y pueda acortarse su duración.

La cuestión esencial es cómo hemos de concebir y modificar, no solo con medios materiales sino también culturalmente, la manera de entender y vivir la instrucción. Después, pero solo después, nos ocuparíamos de cuánto dura.

En todo caso, y una vez dicho esto, ahora la realidad legislativa nos mueve a explicar el nuevo sistema de plazos recientemente introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio.

II. Breve referencia a las anteriores versiones del sistema de plazos

Son varios los antecedentes que han conducido hasta el sistema actual:

  1. La originaria LECrim ya señalaba el plazo de un mes para la instrucción en el art. 324, pero dicho precepto carecía de toda efectividad práctica.
  2. El Anteproyecto de Ley de 2011 para un nuevo proceso penal y el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, textos que no llegaron a ver la luz y que atribuían la investigación al Fiscal, fijaron plazos concretos.
  3. El modelo que ha estado hasta ahora vigente fue introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (SP/LEG/18524). Recogió el sistema de plazos con una clara inspiración en el art. 127 del Borrador de Código Procesal Penal de 2013.

El art. 324 LECrim fue objeto de duras críticas desde su tramitación parlamentaria, poniendo de manifiesto tanto el Consejo Fiscal, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General del Poder Judicial las deficiencias observadas en su texto.

A los 4 años de su vigencia la Fiscalía General recabó de las Fiscalías datos y elaboró un Informe, en abril de 2019, en el que destacaba sus deficiencias: no concuerda con el vigente modelo procesal en el que la instrucción se halla en manos del Juez; su interpretación ha generado una notable inseguridad jurídica por la existencia de resoluciones contradictorias sobre numerosos aspectos (la naturaleza preclusiva o no del plazo; el cómputo del día inicial en el caso de inhibiciones o acumulaciones; si el Juez puede o no decretar de oficio la complejidad de la causa; la posibilidad de acordar diligencias una vez transcurrido el plazo y, particularmente, la declaración del investigado; la nulidad o no de las actuaciones que pudiera derivarse de la ausencia de traslado previo a las partes para informe; los supuestos en que procede la interrupción del plazo, etc.); no ha supuesto un avance efectivo en la celeridad del proceso penal (los plazos de tramitación de la instrucción penal, computados desde la incoación del procedimiento hasta el escrito de acusación, han pasado desde los 257 días en el año 2016 a 213 en el año 2018, pero suben a 327 días en 2019); y ha supuesto un aumento notable de la burocratización del trabajo en las Fiscalías. Entre las propuestas de solución, el Informe abogaba por su derogación, aunque —consciente de la necesidad de agilizar las investigaciones penales— proponía el diseño de un nuevo sistema apuntando posibles claves[2].

Haciendo buenas tales críticas, el art. 324 que se deroga ha resultado ser un mecanismo bastante engorroso en su llevanza y poco operativo.

Engorroso ya que: obligaba al Fiscal —único legitimado para pedir la complejidad de la causa y su prórroga— a controlar la instrucción de causas que no es él quien instruye, que se tramitan y se encuentran físicamente en las oficinas de los Juzgados.

Poco operativo pues el plazo se establece de modo poco decidido, con muchos resquicios: realmente se permite una doble prórroga en las causas complejas y una en las sencillas, a las que se les añade un llamado plazo final excepcional, es decir una prórroga última con la duración que el Juez quiera fijar, pues carece de límite máximo legal. Incluso su transcurso originó un rico debate acerca de la nulidad o no de las diligencias interesadas —que ahora el nuevo sistema quiere dejar zanjado—.

El Ministerio de Justicia, aunque el objetivo inicial de la Proposición de Ley de 1 de julio de 2020 presentada en el Congreso era la de derogar los plazos previstos en el artículo 324, ha dado un giro a los trabajos prelegislativos y ha optado por mantener el sistema de plazos, dando luz así a una nueva versión –la que, como reza el título de este trabajo, hemos dado en llamar 2.0- que, ya se adelanta, poco tiene que ver con la anterior. Se ha acabado finalmente por aprobar una reforma (y no una derogación) del sistema de plazos.

III. El vigente sistema de plazos de 2020

1. Regulación

Ha sido la Ley 2/2020, de 27 de julio (SP/LEG/30511), cuya entrada en vigor tiene lugar el día 29 de julio de 2020, la que ha dado nueva redacción al art. 324 LECrim.

Dice ahora el nuevo precepto:

“1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4.El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.”

2. Ámbito de aplicación

El anterior sistema de plazos se entendió —pacíficamente— que regía para los procedimientos sumario y abreviado. No así para las causas con jurado. En ese sentido, la Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre (SP/LEG/18766), señalaba en su Conclusión segunda que “los plazos del nuevo art. 324 LECrim son aplicables exclusivamente a los procedimientos tramitados como sumario ordinario o como diligencias previas”. Y en la conclusión 4ª afirmaba: “El dies a quo para el cómputo de los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas, si bien, si posteriormente se produce la transformación en procedimiento de jurado, ya no jugará el régimen de limitación de plazos y prórrogas sino que se aplicará la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En el caso de que la conversión fuera a la inversa, esto es, que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se transformase en diligencias previas, el auto de incoación de las mismas marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim”.

La lectura del nuevo art. 324 suscita la duda de si el ámbito de aplicación ha variado, pues mientras la anterior redacción hacía mención en su apartado primero al “auto de incoación del sumario o de las diligencias previas”, el actual utiliza el genérico “incoación de la causa”, lo que abriría la puerta a la posible extensión del sistema de plazos a la investigación en el procedimiento de Jurado, evitando así que la instrucción de éstas se vea desprovista de todo tipo de control de plazos.

No obstante, a nuestro juicio, el ámbito no ha variado. Ello se deduce del apartado cuarto del nuevo art. 324 que, al referirse a la finalización de la fase de instrucción, contempla únicamente dos procedimientos: “El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda”.

3. Dos tipos de causas: normales y prorrogadas

El anterior art. 324 LECrim, permitía distinguir hasta cuatro tipos de causas: las “sencillas” (art. 324.1 LECrim.), que tenían un plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación; las causas “complejas” (art. 324.2 LECrim.), en las que el plazo de instrucción era de 18 meses; éstas a su vez podía el instructor, a instancia solamente del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, prorrogarlas por igual plazo o por uno inferior dando así lugar a las “causas complejas prorrogadas”; y, finalmente, las “aplazadas” (art. 324.4 LECrim), en las que si así lo solicitaba el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, “por concurrir razones que lo justifiquen”, previa audiencia de las demás partes, se podría fijar un “nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción”, plazo que no tenía un límite máximo establecido sino que quedaba a la decisión del instructor.

De inspiración más sencilla el nuevo art. 324 LECrim pasa a distinguir sólo dos categorías, las causas “normales” (doce meses, frente a los seis del sistema antiguo), o las “prorrogadas” (mediante prórrogas sucesivas, sin límite numérico, por periodos iguales o inferiores a seis meses).

Es de resaltar que, mientras que el anterior sistema no admitía más que una prórroga (por igual o inferior plazo) de las causas complejas, en la actualidad las prórrogas pueden sucederse sin límite numérico alguno. Pudiera pensarse que ello podría permitir un “uso abusivo” de las prórrogas, que extendiera la instrucción más allá del límite debido, sin embargo, para evitar ese posible efecto pernicioso, el legislador ha exteriorizado de forma clara los requisitos que habilitan la entrada en juego del sistema de prórrogas, puesto que el juez deberá consignar en el Auto que prorrogue la instrucción las causas que impiden finalizar la instrucción, las diligencias concretas a practicar, así como su relevancia para la investigación. Circunstancias que obligan al juez a reflejar por qué no cierra la instrucción y qué es lo que “falta” por practicar, con concreción de las diligencias y su importancia para la investigación, de forma que no cualquier diligencia permite “extender” la causa.

4. Ausencia de causas de prórroga tasadas

El nuevo régimen de plazos se caracteriza por la inexistencia de causas tasadas que habiliten la prórroga, pues el precepto se limita a señalar que la prórroga entrará en juego cuando “se constatare que no será posible finalizar la investigación”. Estamos ante un sistema no tasado de causas de extensión temporal de la fase de instrucción.

El derogado art. 324 recogía en su apartado segundo una serie de supuestos que permitían la declaración de complejidad y prórroga de la causa: recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; tenga por objeto numerosos hechos punibles; involucre a gran cantidad de investigados o víctimas; exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; implique la realización de actuaciones en el extranjero; precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas; o se trate de un delito de terrorismo.

Ahora bien, junto a tales concretos supuestos, señalaba, además, que la instrucción podrá ser declarada compleja “cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado” (apartado primero del derogado art. 324).

De ese modo, el sistema no era propiamente de numerus clausus y compartía con el actual esta característica de la flexibilidad en las causas de prórroga. En realidad, en este punto, la diferencia con el modelo anterior es más aparente que real.

5. Posible adopción de la prórroga de oficio por el Instructor o a instancia de cualquiera de las partes

Estamos ante la novedad más reclamada por las asociaciones de fiscales, cuya principal crítica al anterior sistema de plazos era que atribuía el control de los mismos a quien no disponía de las causas. Difícilmente se puede controlar aquello de lo que materialmente no se dispone. El Fiscal, sin embargo, bajo el anterior art. 324 era el único legitimado activamente para solicitar la complejidad de la causa e interesar la prórroga (no así curiosamente para interesar el excepcional plazo máximo final).

Pues bien, el actual art. 324 LECrim admite la prórroga de oficio, lo que encaja mejor con nuestro sistema de instrucción judicial. Y admite también que se pueda acordar la prórroga “a instancia de parte”, lo que no solamente contempla, como sucedía antes, al Fiscal sino a cualquier otra parte, activa o pasiva. El precepto señala ahora: “el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses”.

Hemos pasado, pues, de un control de los plazos a instancia exclusivamente del Fiscal a un control de oficio por el juez o a instancia de cualquiera de las partes.

6. Efecto del transcurso de los plazos

El nuevo art. 324 LECrim, al igual que sucediera en la anterior versión, recoge en su apartado segundo la previsión de que “Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo”.

De forma, que la “clave” para su validez, sigue siendo el momento en el que se acuerdan las diligencias, y no tanto el momento de su recepción (pensemos en una pericial acordada en plazo que se recibe tiempo después).

Ahora bien, en el apartado tercero del art. 324 se ha venido a resolver de forma expresa el principal debate abierto en torno a la anterior redacción, esto es: el efecto de lo acordado fuera de plazo. Mucho se ha debatido sobre esta cuestión, existiendo resoluciones que defendían que estábamos ante un plazo preclusivo o propio y otras que optaban por considerar tal plazo como impropio u orientativo. La jurisprudencia del TS no ha escapado a ese debate[3].

En todo caso, resuelve definitivamente la cuestión el nuevo apartado tercero del precepto al señalar: «Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha». De esta forma, todo lo no acordado en plazo será nulo y se tendrá por no practicado.

Algunas dudas, de todos modos, no están totalmente despejadas. La redacción del precepto es defectuosa. Es claro que lo solicitado por las partes o acordado de oficio por el Juez fuera de plazo será nulo. Es claro también que lo solicitado y acordado en plazo pero practicado tardíamente será válido. Pero queda un interrogante: ¿Y si una parte solicita una diligencia de investigación dentro de plazo pero la resolución por la que el Juez la acuerda se dicta fuera de plazo? Este será uno de los puntos clave en la nueva regulación. No cabe olvidar que a día de hoy algunas Audiencias están denegando la práctica fuera de plazo de diligencias interesadas a tiempo (algunas tan esenciales —por ejemplo— como la declaración del investigado). A nuestro juicio, una interpretación rígida del art. 324.3 conforme a la cual se estimara nula la diligencia investigativa y se hiciera recaer sobre una parte acusadora, con la sanción de nulidad, la dilación del Instructor en resolver sobre lo pedido en tiempo, consideramos que sería contraria al derecho a la tutela judicial en su vertiente del derecho a la proposición y práctica de diligencias de investigación.

7. Admisión o no de causas de interrupción como el secreto de las actuaciones u otros incidentes procesales. Problemas derivados de la supresión de la mención expresa

El legislador ha pretendido “simplificar” la redacción del precepto, no siendo ahora tan completa y exhaustiva. Ello puede plantear problemas de interpretación en algunas situaciones. La primera de ellas es la de qué ocurre con aquellos incidentes procesales que puedan “retrasar” la instrucción. En concreto, el anterior artículo afirmaba: «Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente».

Además de los supuestos expresamente previstos en la norma (declaración de secreto y sobreseimiento), se admitió ese efecto de paralización de los plazos de instrucción por otros motivos análogos, aunque su aplicación debía ser de uso restrictivo y suficientemente motivado. Bajo la anterior redacción se excluyeron del cómputo de los plazos el tiempo empleado en cuestiones tales como la traducción de las actuaciones, el dedicado a resolver cuestiones introducidas de modo temerario o con mala fe o el planteamiento de cuestiones devolutivas. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante auto nº 101/2017, de 8 de febrero, admitió una causa analógica de suspensión en relación con la víctima «Esta Sala considera que en el caso que nos ocupa no ha de tenerse en cuenta para el computo del referido plazo de seis meses previsto para la instrucción de la causa, los días en que la víctima estuvo a la espera de ser asistida por abogado de oficio para declarar y personarse en las actuaciones. En efecto, se estima que lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse de forma flexible y que la interrupción del plazo puede aplicarse a otros supuestos no previstos expresamente en la norma, pero que justifican dicha interrupción para evitar que se puedan llegar a vulnerar derechos fundamentales de las partes, como el de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de nuestra Constitución».

El actual precepto no contiene mención alguna que regule estos incidentes y su reflejo en el cómputo de los plazos. Entendemos que hubiera sido positiva su regulación. La previsión normativa habilitaría una interpretación analógica y flexible tendente a evitar que, cuestiones procesales de diversa índole, pudieran conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante el más que silencio legal —pues de hecho la reforma suprime aquella previsión— cabe entender que lo más seguro será interesar la prórroga cuando el plazo esté próximo a su expiración alegando como causa justificativa de la misma el tiempo de suspensión empleado en este tipo de incidentes.

8. Juego de las diligencias complementarias. Problemas derivados de la supresión de la mención expresa

En la actual redacción del art. 324 nada se dice sobre la posibilidad de interesar diligencias complementarias. No sucedía lo mismo con anterioridad, ya que el apartado quinto señalaba: «Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior (solicitud de nuevo plazo máximo para la finalización), no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley». En este sentido, la Circular 5/2015 afirmaba que “mientras no hayan transcurrido estos plazos el Fiscal conserva todas las posibilidades procesales, de manera que si el Juez da por finalizada la instrucción de forma prematura sin haber tenido el Fiscal la oportunidad de valorar si procedía instar la fijación del plazo máximo habrá de entenderse incólume la posibilidad de pedir diligencias complementarias, ya que lo que el apartado quinto del art. 324 LECrim excluye es la petición de estas diligencias cuando se han dejado transcurrir los plazos sin hacer uso de la facultad de solicitar la fijación de plazo máximo, no cuando todavía no se ha agotado el plazo».

En la actualidad, sin mención alguna que regule esta posibilidad, podemos plantearnos si la nueva regulación supone la derogación tácita de las diligencias complementarias, o si por el contrario, aún conservan algún resquicio para su vigencia. Caben, por tanto, dos interpretaciones. La primera nos llevaría a considerar que si el legislador ha suprimido toda referencia a las diligencias complementarias en el precepto estudiado, que ya solo tenían margen para el supuesto de plazo excepcional del art. 324.4 LECrim, y no para causas sencillas o incluso complejas, es porque queda eliminada la vía de las diligencias complementarias para subsanar cualquier defecto de la instrucción. La segunda interpretación sería la de que su supresión en el art. 324 LECrim, pero la no derogación de los arts. 627 y 780 de la LECrim, hace que mantengan su vigencia. No es, por tanto, una cuestión menor.

Nuestro criterio, partiendo de la naturaleza de las diligencias complementarias apuntada en la Circular 5/2015 —“debe entenderse que cuando se acuerden diligencias complementarias, éstas no tendrán la consideración de diligencias de instrucción a los efectos de los límites temporales del art. 324”— es el de considerar que la ausencia de  previsión expresa en el precepto, como límite a la entrada en juego de este mecanismo, como ocurría en la legislación derogada, no puede impedir la aplicación de dos preceptos (no derogados), que se refieren a diligencias que carecen de una naturaleza propia de las diligencias de instrucción y se adentran ya en otra fase procesal (fase intermedia), sin perjuicio de partir de un concepto restringido de diligencias complementarias, en el que efectivamente solo se lleven a cabo aquellas que sean esenciales para la tipificación de los hechos, y no para llevar a cabo diligencias de investigación, como apuntó la STC 186/1990[4].

En definitiva, sí subsisten las diligencias complementarias, pero con su carácter restringido y con un objeto muy definido (diligencias esenciales para la tipificación de los hechos), de forma que todo lo que exceda de esto debería ser “conseguido” por otras vías, pues un uso abusivo de las diligencias complementarias atentaría contra su propia naturaleza y contra el espíritu del sistema plazos (instrucción sin dilación).

En esta línea, la Circular 5/2015 postula que el Fiscal seguirá contando con otros mecanismos procesales ajenos a la instrucción y a las diligencias complementarias, coherentes con la idea de no retrasar la instrucción. Así dice: “de esta forma, si, por ejemplo, no constasen en la causa los antecedentes penales del imputado o fuese necesario aportar alguna certificación de un Registro público, siempre podría aportarlos con el escrito de acusación, pidiendo por otrosí su admisión como prueba documental. Lo mismo ocurriría con las testificales que podría solicitar como prueba en el escrito de acusación aunque no conste la declaración en fase de instrucción o incluso como cuestión previa según lo previsto en el art. 786.2 LECrim, al no ser éstas diligencias de instrucción y no quedar afectadas por los plazos del art. 324 LECrim”.

9. Recursos

Otra de las materias que en la nueva redacción del precepto no ha recibido ninguna mención es la relativa al régimen de recursos. No ocurría así antes, pues el legislador vetaba la posibilidad de interponer recursos contra la decisión del instructor denegatoria de la solicitud de prórroga (art 324.2 párrafo segundo), sin perjuicio de admitir que “pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno”.

En este estado de cosas, nos podemos plantear si la decisión que deniega la prórroga de la causa es o no susceptible de recurso. Ante el silencio del legislador la respuesta no puede ser otra que afirmativa, de forma que entrarán en juego los recursos que con carácter general admite nuestro ordenamiento jurídico. Si el procedimiento es el de sumario ordinario, cabrá reforma y queja (arts. 217 y 218 LECrim). Si el auto se dicta en el seno del procedimiento abreviado, cabrá reforma y apelación (art. 766.1 LECrim). Mismo régimen seguirá el auto que acuerde la prórroga o prórrogas sucesivas.

10. Derecho transitorio

La Disposición transitoria de la Ley 2/2020, que lleva por título “Procesos en tramitación”, afirma: “La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada de vigor de la presente Ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquel”, por lo que la aplicación de esta norma procesal afectará a los procesos “vivos” a la fecha de entrada en vigor de la norma.

Las dudas que pueden surgir giran en torno a qué debe entenderse como “procesos en tramitación a la entrada en vigor de la norma”. ¿Se refiere este término a todos los procesos en los que no haya recaído la resolución que ponga fin a la fase de instrucción (auto de procesamiento en el sumario ordinario o auto de continuación del procedimiento en el procedimiento abreviado), aunque ya hayan transcurrido los plazos del artículo 324 LECrim? o, por el contrario, ¿“solo” afectará a aquellos procedimientos en los que los plazos estén “vivos”?

Parece que lo más razonable es entender que el término “proceso en tramitación” se refiere a aquellos en los que el plazo (cualesquiera) no ha sido consumido, de forma que esta disposición transitoria no puede “resucitar” plazos agotados.

No obstante, se advierte una excepción, si denegada la solicitud de complejidad, la decisión hubiera sido recurrida y el recurso estimado, la causa volvería a tener vida y se vería así afectada por la disposición transitoria.

Inciden en este punto, es decir en la forma de computar los plazos para saber si el proceso sigue en tramitación cuando entra en vigor esta Ley 2/2020, dos normas:

– una, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma (SP/LEG/28571), cuyas Disposiciones adicionales segunda y cuarta, dejaron en suspenso desde la fecha de vigencia de la declaración del estado de alarma tales plazos desde el 14 de marzo (inicio del estado de alarma) hasta el 21 de junio (fin del estado de alarma), y

– dos, el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (SP/LEG/29451), cuyo art. 2[5] ha ampliado algunos plazos al optar por el reinicio del cómputo de los “plazos procesales” y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma. Este precepto ha suscitado una intensa polémica sobre si los plazos del derogado art. 324 se han visto reiniciados o solo reanudados.

Las dudas originadas acerca del debate de si los plazos del art. 324 CP se reinician o solo se reanudan han llevado a la FGE a señalar en su Informe de 3 de junio de 2020 titulado “Criterios orientativos sobre los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim como consecuencia del estado de alarma” (SP/DOCT/106545), que los plazos, por ser procesales, se reinician, pero que, “en tanto no exista un criterio jurisprudencial uniforme, y a fin de evitar cualquier riesgo de frustración de investigaciones en curso, resulta oportuno que las/los Sras./Sres. Fiscales insten la declaración de complejidad de los procedimientos, su prórroga o la fijación de un plazo máximo, atendiendo para ello al criterio resultante de computar dichos plazos como si éstos, en lugar de haberse reiniciado, únicamente hubieran estado suspendidos durante la vigencia de la D.A. 2ª RD 463/2020, de 14 de marzo”.

En definitiva, ante los posicionamientos discrepantes y a falta de pronunciamiento jurisprudencial, tales dudas se proyectan ahora al tener que establecer si a la entrada en vigor de la nueva Ley 2/2020 la causa está o no viva:

– Si la causa no ha expirado el legislador le anuda el nuevo plazo de 12 meses que se contará desde la entrada en vigor del nuevo art. 324. Es decir, el legislador ha puesto a cero, para las causas vivas, el contador de 12 meses. Habrá supuestos en que ello implique una ampliación del plazo (por ejemplo, si quedaba un mes para la expiración del plazo final, ahora se convierte en 12 meses), pero también otros en que el plazo se acorte (v.gr.: si a la causa se le había señalado un plazo excepcional final del que quedaban 18 meses, este tiempo se verá reducido a los 12 meses del nuevo art. 324).

– Si la causa agotó su plazo a la fecha de entrada en vigor del nuevo art. 324, no cabe resucitar para ella un plazo nuevo.

Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. 4 tomos (5.ª ed.)

IV. Conclusión

El debate de los plazos de la instrucción, que tanto nos ocupa, enmascara y posterga otro debate de mayor calado sobre el alcance y contenido de la instrucción o sobre la búsqueda de modelos procesales de instrucción sencilla y limitada. De lo contrario, si mantenemos el modelo poco práctico de instrucción penal actual, será inútil que apodícticamente digamos que habrá de durar equis meses[6].          

Una reforma procesal penal no sale en modo alguno gratis, necesita un presupuesto muy costoso —no solo económicamente— y no los postulados absurdos de “coste cero” que en su día acompañaron el pretendido cambio al Fiscal investigador.

Entonces, también ahora, pero mucho más entonces, tendrá sentido afinar en el establecimiento de plazos procesales máximos para la instrucción.

Notas al pie:

[1] En palabras del Proyecto alternativo alemán sobre la instrucción preparatoria.

[2] La propuesta de la FGE consideraba necesario, resumidamente, establecer un plazo inicial, advirtiendo que el de 6 meses no es realista; con dación de cuenta del LAJ al Juez, antes de su expiración, quien convocará a las partes para oírles sobre la prórroga; número limitado de éstas o tiempo máximo de instrucción; y fijación de reglas claras sobre la validez o nulidad de los actos acordados o practicados tras la expiración de los plazos máximos.

[3] El Tribunal Supremo en  las escasas resoluciones en que se ha pronunciado sobre el art. 324 LECrim lo ha hecho de manera tangencial sobre sus efectos. Parece haberse decantado por el carácter preclusivo de los plazos de instrucción en STS 470/2017, de 22 de junio (SP/SENT/915442), cuando señala que “ transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba” o en la STS 214/2018, de 8 de mayo (SP/SENT/949908), al señalar que: “El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas”. Ahora bien, la Sala Segunda parece haberse desmarcado o, al menos, haber matizado posteriormente esta posición y así, la STS 368/2018, de 18 de julio (SP/SENT/964145), que desestima la alegación del recurrente sobre la práctica de diligencias transcurrido el plazo de seis meses, establece que tal circunstancia “ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP”. En esta  misma línea el ATS 504/2019, de 25 de abril , en relación a un supuesto en que la hoja histórico penal se había unido una vez transcurrido el plazo legal, señala que “Ciertamente advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración expresa de nulidad de dicha diligencia, aun a pesar de la inoperatividad del art. 324.7 LECrim, puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos-, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza”.

[4] El Tribunal Constitucional en su STC 186/1990, de 15 de noviembre, puso el acento en que la admisibilidad de las diligencias complementarias sea excepcional y quede limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular acusación «por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos», añadiendo que «dichas diligencias complementarias solo serán admisibles si dentro de la acusación resulta imposible concretar los elementos del tipo penal y aunque las mismas tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esa vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones complementar o ampliar la totalidad de la instrucción previa, toda vez que la revisión del material instructor se vincula sólo con la tipificación de los hechos».

[5] Dispone el citado art. 2: “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”.

[6] Como ha criticado gráfica y tal vez exageradamente Jose María de Pablo “el Gobierno, en lugar de proporcionarle un bólido más potente y con mejor aerodinámica, ha decidido que para que Fernando Alonso vuelva a ganar carreras lo mejor es obligarle a ello por ley”. http://josemariadepablo.com/2015/03/15/comentarios-al-proyecto-de-reforma-de-la-lecrim-i-el-nuevo-limite-temporal-de-la-instruccion/

Fuente: Editorial Jurídica Sepín

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